sábado, 21 de febrero de 2009

ORGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES

El Código Orgánico procesal Penal, establece que la titularidad de la acción penal la ejerce el Ministerio Público, el cual requiere de la ayuda de los órganos auxiliares de Policía para realizar las investigaciones, siendo su principal auxiliar de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deben practicar las diligencias que le solicita el Ministerio Público con la celeridad que los casos ameritan y aquellas que sean consideradas urgentes y necesarias de acuerdo al caso.
El COPP contempla a los órganos de policía de investigación como sujetos procesales con una dependencia de orden funcional del Ministerio Público (artículo 108 del COPP), de allí nace el deber de los órganos policiales de informarle al ministerio Público las diligencias practicada en el plazo que les hubiere fijado.
Los órganos de policía que prevé el COPP, están regidos también por la ley de Policía de Investigaciones Penales (la cual sustituye a la Ley de Policía Judicial, definiéndolos esta Ley adjetiva de la siguiente forma: “son Órganos de Policía de Investigaciones penales los funcionarios a los cuales la Ley acuerde tal carácter y todo, otro funcionario que deba cumplir la funciones de investigación que este Código establece” (art 107).
Sin embargo el Ministerio Público puede comisionar a los otros órganos de investigación para que también realicen las pesquisas que le sean requeridas, de acuerdo a su competencia.
El Ministerio Público no esta atado a la utilización de un único y exclusivo órgano, sino que en función del delito que se trate puede comisionar al órgano policial respectivo para que de acuerdo a su preparación y experiencia satisfaga los requerimientos realizados por el Ministerio Público en sus investigaciones, también puede tratarse de órganos policiales pero que por ley se les puede asignar facultades para realizar las investigaciones tales es el caso del INDEPABIS (Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) órgano que de conformidad con la ley de protección al consumidor y al usuario tiene en sus facultades sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de Ley, y para facilitar su investigación es lógico que el ministerio Público se apoye en este ente a quien la ley otorga facultades investigativas..

PROTECCION A LAS VICTIMAS Y TESTIGOS

La novísima Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales tiene por objeto proteger lo9s derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.
La aplicación de esta Ley es a través del Ministerio Público y los tribunales respectivos.

Generalmente en la mayoría de los casos de homicidio o delitos graves las victimas y los testigos tienen miedo de actuar en los Reconocimientos de individuo el cual es necesario para identificar a o (los) imputado (s), esto es motivado a la Inseguridad que reina actualmente en nuestro país, es por este motivo que se hace necesario al tener conocimiento el Ministerio Público que la victima o el testigo este siendo amenazados, tramitarle una medida de seguridad de las establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales

Tipos de medidas: Informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter que en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.
Los destinatarios de esta Ley son las personas que corran peligro por causa o por intervención actual, o eventual en el Proceso penal por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del ministerio Público o de los órganos de policía y demás sujetos, principales y secundarios que intervengan en ese proceso.
Clase de Medidas: Extraproceso e Intraproceso.
Las Medidas de protección serán solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público por conducto de la fiscal Superior de la jurisdicción a que le corresponda, quien actúa conjuntamente con el Departamento de atención a la victima, la cual debe fundamentar la solicitud con acta levantada a la victima, experto o testigo o en su defecto con su interposición, así como la aceptación por parte del solicitante de la medida a imponer y remitirla a través del despacho solicitante en sobre cerrado al juez para que la analice y la acuerde.

LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Las decisiones judiciales en algunas oportunidades son injustas, no ajustadas a derecho es por ello que surgen los medios de impugnación como vías, a través de las cuales se trata de mantener el control de las decisiones en los casos que se verifiquen violaciones legales o procedimentales (constitucional, sustantivo o procesal).

La apelación pretende se vuelva a decidir sobre lo resuelto pero en forma distinta o se anule o se deje sin efecto la decisión recurrida. (Total o parcial).
El Libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho de las partes a que se reexamine lo ya decidido, lo cual es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los legitimados para interponer el recurso de apelación es la parte que resulta afectada con la decisión, el reexamen solo será posible cuando el agraviado manifieste su incorfomidad con el fallo.

Clasificación de los recursos:
1.- Según el órgano que los resuelve:
a.-) No devolutivos: es cuando se solicita al mismo juez que dicto la decisión la examine nuevamente y dicte la que corresponda subsanando el error cometido esta figura se denomina en el COPP Recurso de revocación y en otros sistemas Remedios.
b.) Devolutivos: resuelve un órgano superior generalmente colegiado (Apelación y Casación).
2.- Por su naturaleza:
a.-) Recursos ordinarios: revocación y Apelación
b.)Recursos extraordinarios.
El recurso de Apelación a su vez se divide en:
1.- Apelación de Autos
2.-Apelación de la sentencia definitiva.
La diferencia del COPP y CEC en cuanto a los recursos es que en el COPP se elemino el de consulta y del recurso de hecho.

ESTRUCTURA Y CONFORMACION DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La nueva Ley Orgánica del Ministerio Público entro en vigencia el 27 de Marzo de 2007, derogando la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial 5.262 de la República de Venezuela de fecha 11-9-98, al igual que todas las disposiciones que contraríen esta ley.

En su contenido se observan que algunos principios que rigen al Ministerio Público, cambiaron, pero otros se mantuvieron, de su contexto se desprende que es ente sigue siendo independiente, que goza de autonomía funcional y organizacional, presupuestaria, financiera, administrativa.
Con respecto a las otras ramas del Poder Público ejercerá sus funciones, lo que significa que ninguna autoridad puede impedir su ejercicio.

El deber de colaboración se impone para que tanto los organismos públicos, privados, así como los ciudadanos deben prestar la colaboración al Ministerio Público.

Los Fiscales del Ministerio deben tener unidad de criterio y Actuación lo que significa que es único e indivisible, es por ello que el Fiscal General de la República o quien ejerza su cargo, delega en sus fiscales su representación, debiendo mantener el mismo criterio en cuanto a su actuación y atribuciones.

Así las cosas, la jerarquía del Ministerio Público la despliega el Fiscal General de la República y se extiende a todo el personal, quienes deben ejercer sus atribuciones y adecuar sus actos con sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República y al existir dudas deben consultar a Caracas en la dirección respectiva.

En consecuencia la actuación de los Fiscales debe realizarse con transparencia, donde la excepción es la reserva en virtud que es acusador y parte de buena fe, debiendo ejecutar su trabajo con honradez, responsabilidad, celeridad simplificando los trasmites administrativos.

LA ACUSACION FISCAL Y EL JUICIO ORAL

La primera Fase del proceso Penal es la Preparatoria en la cual se realiza la Investigación y al culminar esta el Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
1.- Con el Archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que la Ley Sustantiva penal denomina Archivo Fiscal.
2.- Con la solicitud de Sobreseimiento que realice el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control.
3.- Con la proposición de la acusación, la cual dará origen a la apertura de la Fase intermedia.
La Acusación se realiza cuando el Fiscal del Ministerio Público considere que la investigación contiene suficientes elementos en contra del imputado para solicitar su enjuiciamiento, debiendo interponerla ante el Juez de Control con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la Acusación, el Juez de Control debe convocar a las partes a una Audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, la victima dentro del plazo de 5 días se puede adherir a la Acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, la cual al ser admitida da lugar para que la victima se constituya en querellante.
Segunda Fase denominada Intermedia inicia con la audiencia preliminar donde en dicha audiencia una vez explanada la acusación por parte del fiscal o por el asistente de la victima, el juez deber determinar si hay o no elementos suficientes para que el imputado vaya a juicio, en esta audiencia el juez debe realizar un control formal verificando los requisitos de admisibilidad y material si la acusación tiene un fundamento serio, para evitar los efectos estigmatizantes producto del sometimiento del proceso el cual deja secuelas, denominado en la doctrina española como “pena de banquillo”, motivado a que aún cuando la persona sea absuelta y se determine su absoluta inocencia, el haber estado sometido a un juicio produce sufrimiento, gastos y descrédito público.
En consecuencia es en esta etapa que se va a depurar el Procedimiento, debido a que la las partes pueden oponer excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad, debiendo el Juez resolverlas, el mismo puede cambiar la calificación jurídica si observa que la imputada por el Ministerio Público no encuadra en el tipo penal y en los hechos, así mismo si infiere que los hechos imputados no encuadran en ningún tipo penal puede dictar una decisión con carácter de cosa juzgada.
Una vez que el juez admita la acusación dictara el Auto de apertura a juicio el cual es inapelable.
Tercera Fase denominada de juicio, es en esta fase que se concentran los principios que rigen el Proceso penal.
Se prepara el debate, integrando el tribunal dependiendo de la pena del delito si es unipersonal o mixto y al iniciarse el juicio se interpone una relación suscinta de los hechos y se ofrecen las pruebas que van a demostrar los sucesos cuando viene por el procedimiento ordinario, si es por el procedimiento abreviado se explana la acusación directamente en el juicio y en esta fase para que el juez se pronuncie o no sobre la acusación interpuesta, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, el juez ordena la apertura del debate y se actúa en el siguiente orden Expone el Ministerio Público y el querellante s i lo hay, expone la defensa, declara el acusado si lo desea, se evacuan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por el Querellante, las pruebas de la defensa, Conclusiones de las Partes, Replica y Contrarréplica, ultima palabra del acusado y de la victima si esta presente, posteriormente viene la deliberación y la sentencia por parte del tribunal.

RECUSACION E INHIBICION DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 86, las causales de inhibición y recusación aplicables a Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, las cuales son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La Ley Orgánica del Ministerio Público vigente establece las siguientes causales de inhibición y recusación Inhibición o recusación
Artículo 63. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse o podrán ser recusados o recusadas por las causales previstas en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 65. El Fiscal o la Fiscal General de la República deberán inhibirse o podrá ser recusado o recusada en los procesos judiciales o administrativos, cuando incurra en alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o, en caso de tener hijos, con alguna de las partes aunque se encuentre divorciado o divorciada.
3. Por ser padre o madre adoptante o, hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
5. Por tener su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados mencionados en el numeral 1 de este artículo, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella.

Causal excepcional
Artículo 66. El Fiscal o la Fiscal General de la República también podrán inhibirse por cualquier otra causa, no contemplada en el artículo anterior, siempre que esté fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

Ahora bien, se observa de las recientes decisiones del Ministerio Público que las inhibiciones realizadas por los Fiscales, después de entrar en Vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, solo se declaran con lugar si están inmersas en las causales que están establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, no tomando en consideración la contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del COPP, la cual no esta normada en la Ley del Ministerio Público, en virtud que según criterio del Fiscal General solo esta procede como causal excepcional para la figura del Fiscal General, dejando a los Fiscales sin la posibilidad de plantear su inhibición cuando estos consideren que existen motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En consecuencia considero que este criterio no esta ajustado a derecho, motivado a que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, también procede para los fiscales como causal excepcional o en su defecto para esta causal, la decisión de inhibición puede ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 86 del COPP el cual contempla que es aplicable a los Fiscales del ministerio Público.

EL PROCESO PENAL MILITAR

El constituyente le dio rango constitucional a la jurisdicción penal a sabiendas que su especialidad requería objetivos específicos que debían considerarse en el Código Orgánico de Justicia Militar y por ello su mandato que su ámbito de competencia , organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema Acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Al no prever este Código ninguna materia sobre el Sistema acusatorio, los operadores de Justicia Militar necesariamente tienen que acudir al Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora del proceso oral.

Sin embargo El código Orgánico de Justicia Militar tiene diferencias con el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Orden de inicio de Investigación Penal, en virtud de que el Fiscal Militar no podrá iniciar la investigación penal sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente.
Los funcionarios competentes para ordenar que se abra la averiguación militar son:
1.- El presidente de la República en los casos de delitos cometidos por oficiales generales.
2.- El Ministro de la Defensa.
3.- Los Jefes de las Regiones Militares.
4.- Los Comandantes de Guarnición
5.- Los Comandantes de teatros de Operaciones.
6.-Los Jefes de Unidades Militares en Campaña.
Al recibir el Fiscal Militar respectivo la orden de apertura de investigación, este podrá proceder a practicar las diligencias conducentes directamente o comisionando a un órgano de investigación penal para que bajo su dirección las practique.

En cambio en el Código Orgánico Procesal Penal, la orden de Inicio de Investigación Penal, la ordena el fiscal del ministerio Público directamente y ordena la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos..