La primera Fase del proceso Penal es la Preparatoria en la cual se realiza la Investigación y al culminar esta el Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
1.- Con el Archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que la Ley Sustantiva penal denomina Archivo Fiscal.
2.- Con la solicitud de Sobreseimiento que realice el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control.
3.- Con la proposición de la acusación, la cual dará origen a la apertura de la Fase intermedia.
La Acusación se realiza cuando el Fiscal del Ministerio Público considere que la investigación contiene suficientes elementos en contra del imputado para solicitar su enjuiciamiento, debiendo interponerla ante el Juez de Control con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la Acusación, el Juez de Control debe convocar a las partes a una Audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, la victima dentro del plazo de 5 días se puede adherir a la Acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, la cual al ser admitida da lugar para que la victima se constituya en querellante.
Segunda Fase denominada Intermedia inicia con la audiencia preliminar donde en dicha audiencia una vez explanada la acusación por parte del fiscal o por el asistente de la victima, el juez deber determinar si hay o no elementos suficientes para que el imputado vaya a juicio, en esta audiencia el juez debe realizar un control formal verificando los requisitos de admisibilidad y material si la acusación tiene un fundamento serio, para evitar los efectos estigmatizantes producto del sometimiento del proceso el cual deja secuelas, denominado en la doctrina española como “pena de banquillo”, motivado a que aún cuando la persona sea absuelta y se determine su absoluta inocencia, el haber estado sometido a un juicio produce sufrimiento, gastos y descrédito público.
En consecuencia es en esta etapa que se va a depurar el Procedimiento, debido a que la las partes pueden oponer excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad, debiendo el Juez resolverlas, el mismo puede cambiar la calificación jurídica si observa que la imputada por el Ministerio Público no encuadra en el tipo penal y en los hechos, así mismo si infiere que los hechos imputados no encuadran en ningún tipo penal puede dictar una decisión con carácter de cosa juzgada.
Una vez que el juez admita la acusación dictara el Auto de apertura a juicio el cual es inapelable.
Tercera Fase denominada de juicio, es en esta fase que se concentran los principios que rigen el Proceso penal.
Se prepara el debate, integrando el tribunal dependiendo de la pena del delito si es unipersonal o mixto y al iniciarse el juicio se interpone una relación suscinta de los hechos y se ofrecen las pruebas que van a demostrar los sucesos cuando viene por el procedimiento ordinario, si es por el procedimiento abreviado se explana la acusación directamente en el juicio y en esta fase para que el juez se pronuncie o no sobre la acusación interpuesta, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, el juez ordena la apertura del debate y se actúa en el siguiente orden Expone el Ministerio Público y el querellante s i lo hay, expone la defensa, declara el acusado si lo desea, se evacuan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por el Querellante, las pruebas de la defensa, Conclusiones de las Partes, Replica y Contrarréplica, ultima palabra del acusado y de la victima si esta presente, posteriormente viene la deliberación y la sentencia por parte del tribunal.
sábado, 21 de febrero de 2009
RECUSACION E INHIBICION DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 86, las causales de inhibición y recusación aplicables a Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, las cuales son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La Ley Orgánica del Ministerio Público vigente establece las siguientes causales de inhibición y recusación Inhibición o recusación
Artículo 63. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse o podrán ser recusados o recusadas por las causales previstas en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 65. El Fiscal o la Fiscal General de la República deberán inhibirse o podrá ser recusado o recusada en los procesos judiciales o administrativos, cuando incurra en alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o, en caso de tener hijos, con alguna de las partes aunque se encuentre divorciado o divorciada.
3. Por ser padre o madre adoptante o, hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
5. Por tener su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados mencionados en el numeral 1 de este artículo, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella.
Causal excepcional
Artículo 66. El Fiscal o la Fiscal General de la República también podrán inhibirse por cualquier otra causa, no contemplada en el artículo anterior, siempre que esté fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
Ahora bien, se observa de las recientes decisiones del Ministerio Público que las inhibiciones realizadas por los Fiscales, después de entrar en Vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, solo se declaran con lugar si están inmersas en las causales que están establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, no tomando en consideración la contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del COPP, la cual no esta normada en la Ley del Ministerio Público, en virtud que según criterio del Fiscal General solo esta procede como causal excepcional para la figura del Fiscal General, dejando a los Fiscales sin la posibilidad de plantear su inhibición cuando estos consideren que existen motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En consecuencia considero que este criterio no esta ajustado a derecho, motivado a que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, también procede para los fiscales como causal excepcional o en su defecto para esta causal, la decisión de inhibición puede ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 86 del COPP el cual contempla que es aplicable a los Fiscales del ministerio Público.
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La Ley Orgánica del Ministerio Público vigente establece las siguientes causales de inhibición y recusación Inhibición o recusación
Artículo 63. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse o podrán ser recusados o recusadas por las causales previstas en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 65. El Fiscal o la Fiscal General de la República deberán inhibirse o podrá ser recusado o recusada en los procesos judiciales o administrativos, cuando incurra en alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o, en caso de tener hijos, con alguna de las partes aunque se encuentre divorciado o divorciada.
3. Por ser padre o madre adoptante o, hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
5. Por tener su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados mencionados en el numeral 1 de este artículo, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella.
Causal excepcional
Artículo 66. El Fiscal o la Fiscal General de la República también podrán inhibirse por cualquier otra causa, no contemplada en el artículo anterior, siempre que esté fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
Ahora bien, se observa de las recientes decisiones del Ministerio Público que las inhibiciones realizadas por los Fiscales, después de entrar en Vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, solo se declaran con lugar si están inmersas en las causales que están establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, no tomando en consideración la contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del COPP, la cual no esta normada en la Ley del Ministerio Público, en virtud que según criterio del Fiscal General solo esta procede como causal excepcional para la figura del Fiscal General, dejando a los Fiscales sin la posibilidad de plantear su inhibición cuando estos consideren que existen motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En consecuencia considero que este criterio no esta ajustado a derecho, motivado a que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, también procede para los fiscales como causal excepcional o en su defecto para esta causal, la decisión de inhibición puede ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 86 del COPP el cual contempla que es aplicable a los Fiscales del ministerio Público.
EL PROCESO PENAL MILITAR
El constituyente le dio rango constitucional a la jurisdicción penal a sabiendas que su especialidad requería objetivos específicos que debían considerarse en el Código Orgánico de Justicia Militar y por ello su mandato que su ámbito de competencia , organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema Acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Al no prever este Código ninguna materia sobre el Sistema acusatorio, los operadores de Justicia Militar necesariamente tienen que acudir al Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora del proceso oral.
Sin embargo El código Orgánico de Justicia Militar tiene diferencias con el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Orden de inicio de Investigación Penal, en virtud de que el Fiscal Militar no podrá iniciar la investigación penal sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente.
Los funcionarios competentes para ordenar que se abra la averiguación militar son:
1.- El presidente de la República en los casos de delitos cometidos por oficiales generales.
2.- El Ministro de la Defensa.
3.- Los Jefes de las Regiones Militares.
4.- Los Comandantes de Guarnición
5.- Los Comandantes de teatros de Operaciones.
6.-Los Jefes de Unidades Militares en Campaña.
Al recibir el Fiscal Militar respectivo la orden de apertura de investigación, este podrá proceder a practicar las diligencias conducentes directamente o comisionando a un órgano de investigación penal para que bajo su dirección las practique.
En cambio en el Código Orgánico Procesal Penal, la orden de Inicio de Investigación Penal, la ordena el fiscal del ministerio Público directamente y ordena la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos..
Al no prever este Código ninguna materia sobre el Sistema acusatorio, los operadores de Justicia Militar necesariamente tienen que acudir al Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora del proceso oral.
Sin embargo El código Orgánico de Justicia Militar tiene diferencias con el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Orden de inicio de Investigación Penal, en virtud de que el Fiscal Militar no podrá iniciar la investigación penal sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente.
Los funcionarios competentes para ordenar que se abra la averiguación militar son:
1.- El presidente de la República en los casos de delitos cometidos por oficiales generales.
2.- El Ministro de la Defensa.
3.- Los Jefes de las Regiones Militares.
4.- Los Comandantes de Guarnición
5.- Los Comandantes de teatros de Operaciones.
6.-Los Jefes de Unidades Militares en Campaña.
Al recibir el Fiscal Militar respectivo la orden de apertura de investigación, este podrá proceder a practicar las diligencias conducentes directamente o comisionando a un órgano de investigación penal para que bajo su dirección las practique.
En cambio en el Código Orgánico Procesal Penal, la orden de Inicio de Investigación Penal, la ordena el fiscal del ministerio Público directamente y ordena la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos..
ARCHIVO FISCAL
Los actos conclusivos que se pueden dictar en el Proceso Penal una vez culminada la investigación son: Archivo Fiscal o Sobreseimiento o Acusación.
Archivo Fiscal: una vez culminada la investigación el Fiscal del Ministerio Público si observa que el resultado de la investigación es insuficiente para acusar decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos.
Al ordenar el Archivo Fiscal se debe notificar a la victima de esta medida que haya intervenido en el proceso, debiendo solicitar al Juez cesen todas las Medidas Cautelares decretadas en contra del imputado a cuyo favor se acuerda el Archivo.
La victima en cualquier momento podrá solicitar la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes.
Cuando el archivo Fiscal se dicta en los delitos en los que se afecta el patrimonio del estado o intereses colectivos y difusos , el fiscal del Ministerio Público debe enviar al Fiscal su correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado y si el Fiscal Superior no esta de acuerdo con el archivo decretado, enviara el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya a lugar.
El archivo fiscal tiene la particularidad que puede ser dictado por el fiscal sin consulta o refrendamiento de juez alguno, considerándolo algunos autores contrario a la presunción de inocencia como principio rector del Proceso Penal bajo el sistema acusatorio, en el que sustenta el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se trate como tal, mientras no se determine lo contrario mediante sentencia firme, por lo tanto esta figura se equipara a una averiguación abierta.
Sin embargo el COPP faculta para que la victima al tener conocimiento del archivo Fiscal podrá dirigirse al juez solicitándole examine los fundamentos de la medida y si este estima que el Fiscal no debió archivar, deberá notificarlo al Fiscal superior, para que este se lo distribuya a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la Investigación o dicte el Acto Conclusivo a que haya a lugar.
Archivo Fiscal: una vez culminada la investigación el Fiscal del Ministerio Público si observa que el resultado de la investigación es insuficiente para acusar decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos.
Al ordenar el Archivo Fiscal se debe notificar a la victima de esta medida que haya intervenido en el proceso, debiendo solicitar al Juez cesen todas las Medidas Cautelares decretadas en contra del imputado a cuyo favor se acuerda el Archivo.
La victima en cualquier momento podrá solicitar la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes.
Cuando el archivo Fiscal se dicta en los delitos en los que se afecta el patrimonio del estado o intereses colectivos y difusos , el fiscal del Ministerio Público debe enviar al Fiscal su correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado y si el Fiscal Superior no esta de acuerdo con el archivo decretado, enviara el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya a lugar.
El archivo fiscal tiene la particularidad que puede ser dictado por el fiscal sin consulta o refrendamiento de juez alguno, considerándolo algunos autores contrario a la presunción de inocencia como principio rector del Proceso Penal bajo el sistema acusatorio, en el que sustenta el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se trate como tal, mientras no se determine lo contrario mediante sentencia firme, por lo tanto esta figura se equipara a una averiguación abierta.
Sin embargo el COPP faculta para que la victima al tener conocimiento del archivo Fiscal podrá dirigirse al juez solicitándole examine los fundamentos de la medida y si este estima que el Fiscal no debió archivar, deberá notificarlo al Fiscal superior, para que este se lo distribuya a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la Investigación o dicte el Acto Conclusivo a que haya a lugar.
INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL
El Derecho Procesal Penal según el profesor Vicenio Manzini “Es el complejo de normas, directa o indirectamente sancionadas, que se fundamenta sobre la institución del órgano jurisdiccional y que regula ala actividad dirigida a la conformación de las condiciones que hacen aplicables en concreto el derecho sustancial penal…”
El Proceso Penal se inicia: de Oficio, Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública.
De Oficio cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, prensa, por un anónimo, por un informe policial de la presunta perpetración de un hecho punible ordenara sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con que grado de responsabilidad y ordenara el aseguramiento de toda evidencia material.
Por denuncia de si se trata de un delito de acción pública sin pérdida de tiempo iniciara la investigación penal, siguiendo los pautas anteriormente señaladas, si se trata de la interposición de una querella ante el Tribunal de Control, iniciara la investigación y procederá a dictar el inicio de la investigación y seguida los supuestos del inicio de la investigación penal.
Si la denuncia es interpuesta y se trata de hechos que constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, debe desestimar, igualmente si después de iniciada la investigación se determina que es de instancia de parte agraviada debe desestimar.
Igualmente la desestimación procede cuando la acción penal esta evidentemente prescrita al denunciar los hechos objeto de investigación y cuando los hechos no revistan carácter penal, debiendo solicitar la desestimación al juez de Control, siendo esta figura un institución destinada a la depuración del Proceso penal., motivado a que este no debe incoarse sino existen bases serias para ello.
El Proceso Penal se inicia: de Oficio, Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública.
De Oficio cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, prensa, por un anónimo, por un informe policial de la presunta perpetración de un hecho punible ordenara sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con que grado de responsabilidad y ordenara el aseguramiento de toda evidencia material.
Por denuncia de si se trata de un delito de acción pública sin pérdida de tiempo iniciara la investigación penal, siguiendo los pautas anteriormente señaladas, si se trata de la interposición de una querella ante el Tribunal de Control, iniciara la investigación y procederá a dictar el inicio de la investigación y seguida los supuestos del inicio de la investigación penal.
Si la denuncia es interpuesta y se trata de hechos que constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, debe desestimar, igualmente si después de iniciada la investigación se determina que es de instancia de parte agraviada debe desestimar.
Igualmente la desestimación procede cuando la acción penal esta evidentemente prescrita al denunciar los hechos objeto de investigación y cuando los hechos no revistan carácter penal, debiendo solicitar la desestimación al juez de Control, siendo esta figura un institución destinada a la depuración del Proceso penal., motivado a que este no debe incoarse sino existen bases serias para ello.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal esta obligado a buscar los elementos que culpan y exculpan al investigado, es por ello que si al realizar su investigación y de las experticias se determina que el investigado es inimputable debe solicitar la aplicación del procedimiento especial por medidas de seguridad establecido en los artículos 491 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador estableció en el COPP a diferencia del Código de Enjuiciamiento criminal un procedimiento especial para los inimplutables, los cuales en CEC a todos los inimputables se les aplicaba medidas de seguridad sin tener los mismos la posibilidad de demostrar su inocencia vales decir que todos eran considerados culpables y es por ello que se les establecía como sanción Medidas de seguridad.
Una vez que se ha realizado la investigación el Fiscal determina si hay suficientes elementos para acusar al imputado, pero a su vez observa se desprende que el investigado es inimputable, por lo tanto una vez que se tenga seguridad de que realmente es inimputable se realiza un escrito el cual debe tener los mismos requisitos de la acusación, ofreciendo también las pruebas que serán presentadas en el juicio oral para demostrar los hechos, motivado a que el imputado también tiene derecho a demostrar su inocencia, cuando no haya cometido el hecho que se le atribuye.
La sentencia absolverá u ordenara una medida de seguridad.
El legislador estableció en el COPP a diferencia del Código de Enjuiciamiento criminal un procedimiento especial para los inimplutables, los cuales en CEC a todos los inimputables se les aplicaba medidas de seguridad sin tener los mismos la posibilidad de demostrar su inocencia vales decir que todos eran considerados culpables y es por ello que se les establecía como sanción Medidas de seguridad.
Una vez que se ha realizado la investigación el Fiscal determina si hay suficientes elementos para acusar al imputado, pero a su vez observa se desprende que el investigado es inimputable, por lo tanto una vez que se tenga seguridad de que realmente es inimputable se realiza un escrito el cual debe tener los mismos requisitos de la acusación, ofreciendo también las pruebas que serán presentadas en el juicio oral para demostrar los hechos, motivado a que el imputado también tiene derecho a demostrar su inocencia, cuando no haya cometido el hecho que se le atribuye.
La sentencia absolverá u ordenara una medida de seguridad.
martes, 20 de enero de 2009
Ministerio Publico Ensayo 1
EL MINISTERIO PUBLICO ENSAYO I
Existe un trinomio: hombre, sociedad y Derecho, expresión de las comunidades cultas cuyo término ductor que es el Derecho, se manifiesta en diferentes formas jurídicas, de las cuales la ley es su pronunciamiento más solemne, la cual tiene una dinámica que envuelve su aplicación, y precisamente, para velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales y por la recta aplicación de las leyes, existe una institución, denominada Ministerio Público.
A partir de la ley del 11 de mayo de 1825, se aprecia de manera efímera, los fundamentos de lo que más tarde, con rango constitucional, se va a convertir en esa democrática y esencial institución, garante de la seguridad jurídica, donde su verdadera finalidad es delinear la misión de esa institución que, como representante de la sociedad, orienta la ley hacia la justicia.
Ese principal objetivo, aunado a los otros, señalados expresamente en el texto constitucional, satisfacen la aspiración del hombre que ansia vivir en sociedad de manera honorable, protegido en sus derechos bajo la aplicación correcta de la ley, por ello es indispensable no menoscabarle al Ministerio Público la importancia que le corresponde y menos irrespetarlo con atropellos o falta de consideración, sobre todo si se pretende que los ciudadanos, no pierdan la convicción de que sólo en esa institución, ajena a toda influencia y coacción, y al margen de toda parcialidad política y aspiración innoble, se ejercen las funciones, sin venganza, sin pasiones y sin odios.
La errada creencia en algunos, de que la naturaleza de las funciones encomendadas al Fiscal, lo obligan ineludiblemente a convertirse en un acusador para agravar la situación del imputado, es lo más atroz que pueda concebirse, porque siendo el Fiscal del Ministerio Publicó el director de la investigación su deber es buscar tanto los elementos que culpan como los que exculpan donde su finalidad es la búsqueda de la verdad., es por ello que en la mayoría las legislaciones, lo l consideran como parte de buena fe.
César Salgado, jurista brasileño, autor del "Decálogo del Fiscal", aprobado en el Segundo Congreso Interamericano del Ministerio Público, celebrado en La Habana, el año 1957, logra sintetizar, en la simplicidad de sus Mandamientos, la substancia y magnitud del Ministerio Público.
Interpretando su contenido, el Fiscal debe ser digno de su importante función, el cual debe tener como norte hablar en nombre de la ley, de la justicia y de la sociedad. Debe ser probo, sincero, buscador de la verdad y en cualquier circunstancia, con nobleza, sin convertir la desdicha ajena en pedestal para sus éxitos ni en motivo para reflejar sus vanidades. Además, debe tener valor personal y moral, para arrostrar los peligros sin temor al daño, venga de donde viniere. Usar la cortesía como trato social, sin dejarse llevar por la pasión, y sin perder la dignidad y compostura que el decoro de sus funciones exige. Ser leal y libre, sin inclinarse ante ningún poder ni aceptar otra soberanía a no ser la de la propia ley.La institución del Ministerio Público, nutre sus raíces de la rectitud, y su noble propósito es brindar también la paz al procurar la recta aplicación de la justicia. Asimismo, al garantizar los derechos humanos, en sus normas reguladoras de la relación social, enaltece en grado superlativo su importante misión y logra así que los ciudadanos, sin distinciones de ninguna clase, experimenten en su esencia el estímulo del amparo en la exacta dimensión del respeto a su propio decoro.
Existe un trinomio: hombre, sociedad y Derecho, expresión de las comunidades cultas cuyo término ductor que es el Derecho, se manifiesta en diferentes formas jurídicas, de las cuales la ley es su pronunciamiento más solemne, la cual tiene una dinámica que envuelve su aplicación, y precisamente, para velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales y por la recta aplicación de las leyes, existe una institución, denominada Ministerio Público.
A partir de la ley del 11 de mayo de 1825, se aprecia de manera efímera, los fundamentos de lo que más tarde, con rango constitucional, se va a convertir en esa democrática y esencial institución, garante de la seguridad jurídica, donde su verdadera finalidad es delinear la misión de esa institución que, como representante de la sociedad, orienta la ley hacia la justicia.
Ese principal objetivo, aunado a los otros, señalados expresamente en el texto constitucional, satisfacen la aspiración del hombre que ansia vivir en sociedad de manera honorable, protegido en sus derechos bajo la aplicación correcta de la ley, por ello es indispensable no menoscabarle al Ministerio Público la importancia que le corresponde y menos irrespetarlo con atropellos o falta de consideración, sobre todo si se pretende que los ciudadanos, no pierdan la convicción de que sólo en esa institución, ajena a toda influencia y coacción, y al margen de toda parcialidad política y aspiración innoble, se ejercen las funciones, sin venganza, sin pasiones y sin odios.
La errada creencia en algunos, de que la naturaleza de las funciones encomendadas al Fiscal, lo obligan ineludiblemente a convertirse en un acusador para agravar la situación del imputado, es lo más atroz que pueda concebirse, porque siendo el Fiscal del Ministerio Publicó el director de la investigación su deber es buscar tanto los elementos que culpan como los que exculpan donde su finalidad es la búsqueda de la verdad., es por ello que en la mayoría las legislaciones, lo l consideran como parte de buena fe.
César Salgado, jurista brasileño, autor del "Decálogo del Fiscal", aprobado en el Segundo Congreso Interamericano del Ministerio Público, celebrado en La Habana, el año 1957, logra sintetizar, en la simplicidad de sus Mandamientos, la substancia y magnitud del Ministerio Público.
Interpretando su contenido, el Fiscal debe ser digno de su importante función, el cual debe tener como norte hablar en nombre de la ley, de la justicia y de la sociedad. Debe ser probo, sincero, buscador de la verdad y en cualquier circunstancia, con nobleza, sin convertir la desdicha ajena en pedestal para sus éxitos ni en motivo para reflejar sus vanidades. Además, debe tener valor personal y moral, para arrostrar los peligros sin temor al daño, venga de donde viniere. Usar la cortesía como trato social, sin dejarse llevar por la pasión, y sin perder la dignidad y compostura que el decoro de sus funciones exige. Ser leal y libre, sin inclinarse ante ningún poder ni aceptar otra soberanía a no ser la de la propia ley.La institución del Ministerio Público, nutre sus raíces de la rectitud, y su noble propósito es brindar también la paz al procurar la recta aplicación de la justicia. Asimismo, al garantizar los derechos humanos, en sus normas reguladoras de la relación social, enaltece en grado superlativo su importante misión y logra así que los ciudadanos, sin distinciones de ninguna clase, experimenten en su esencia el estímulo del amparo en la exacta dimensión del respeto a su propio decoro.
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