sábado, 21 de febrero de 2009

EL PROCESO PENAL MILITAR

El constituyente le dio rango constitucional a la jurisdicción penal a sabiendas que su especialidad requería objetivos específicos que debían considerarse en el Código Orgánico de Justicia Militar y por ello su mandato que su ámbito de competencia , organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema Acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Al no prever este Código ninguna materia sobre el Sistema acusatorio, los operadores de Justicia Militar necesariamente tienen que acudir al Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora del proceso oral.

Sin embargo El código Orgánico de Justicia Militar tiene diferencias con el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Orden de inicio de Investigación Penal, en virtud de que el Fiscal Militar no podrá iniciar la investigación penal sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente.
Los funcionarios competentes para ordenar que se abra la averiguación militar son:
1.- El presidente de la República en los casos de delitos cometidos por oficiales generales.
2.- El Ministro de la Defensa.
3.- Los Jefes de las Regiones Militares.
4.- Los Comandantes de Guarnición
5.- Los Comandantes de teatros de Operaciones.
6.-Los Jefes de Unidades Militares en Campaña.
Al recibir el Fiscal Militar respectivo la orden de apertura de investigación, este podrá proceder a practicar las diligencias conducentes directamente o comisionando a un órgano de investigación penal para que bajo su dirección las practique.

En cambio en el Código Orgánico Procesal Penal, la orden de Inicio de Investigación Penal, la ordena el fiscal del ministerio Público directamente y ordena la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos..

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