sábado, 21 de febrero de 2009

RECUSACION E INHIBICION DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 86, las causales de inhibición y recusación aplicables a Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, las cuales son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La Ley Orgánica del Ministerio Público vigente establece las siguientes causales de inhibición y recusación Inhibición o recusación
Artículo 63. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse o podrán ser recusados o recusadas por las causales previstas en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 65. El Fiscal o la Fiscal General de la República deberán inhibirse o podrá ser recusado o recusada en los procesos judiciales o administrativos, cuando incurra en alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o, en caso de tener hijos, con alguna de las partes aunque se encuentre divorciado o divorciada.
3. Por ser padre o madre adoptante o, hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
5. Por tener su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados mencionados en el numeral 1 de este artículo, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella.

Causal excepcional
Artículo 66. El Fiscal o la Fiscal General de la República también podrán inhibirse por cualquier otra causa, no contemplada en el artículo anterior, siempre que esté fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

Ahora bien, se observa de las recientes decisiones del Ministerio Público que las inhibiciones realizadas por los Fiscales, después de entrar en Vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público, solo se declaran con lugar si están inmersas en las causales que están establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, no tomando en consideración la contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del COPP, la cual no esta normada en la Ley del Ministerio Público, en virtud que según criterio del Fiscal General solo esta procede como causal excepcional para la figura del Fiscal General, dejando a los Fiscales sin la posibilidad de plantear su inhibición cuando estos consideren que existen motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En consecuencia considero que este criterio no esta ajustado a derecho, motivado a que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, también procede para los fiscales como causal excepcional o en su defecto para esta causal, la decisión de inhibición puede ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 86 del COPP el cual contempla que es aplicable a los Fiscales del ministerio Público.

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